¿Se respeta “El Principio de Apoliticidad” que rige el Ministerio Público?
Cuando analizamos la ley No. 133-11, teniendo en cuenta lo que disponía la derogada ley 78-03, nos llama poderosamente la atención que la misma introduce el “EL PRINCIPIO DE APOLITICIDAD” en lo que atañe a los miembros de ministerio público.
La ley No. 133-11 establece en su artículo 25 lo siguiente:
“Principio de apoliticidad. El Ministerio Publico ejerce sus funciones sin consideraciones de índole político partidaria. Ninguno de sus miembros puede participar en actividad político partidista, aprovechar su investidura para realizar propaganda a favor de ningún partido político, ni utilizar los recursos humanos o materiales de la institución para tales fines. Los miembros del Ministerio Público pueden objetar, conforme lo dispuesto en esta ley, las instrucciones particulares que les dicten sus superiores, sin perjuicio de otros motivos, cuando se fundamenten en consideraciones político partidarias.”
Entendemos que es contradictorio la parte que nos dice que ‘’El Ministerio Público ejerce sus funciones sin consideraciones de índoles políticos-partidarios’’ cuando observamos que el 95% de los miembros del Ministerio Público actual que han sido formados por la escuela del Ministerio Público han llegado a esta después de nombramientos políticos y no mediante concursos.
Si lo antes expuesto no fuera alarmante, tenemos que el actual procurador general de la República, Lic. Francisco Domínguez Brito, es miembro del Comité Central del Partido de la Liberación Dominicana.
Cuando observamos, la mayoría del ministerio público ha sido nombrado por decreto o mediante relaciones políticas y posteriormente han “regularizado” su situación ingresando a la escuela. Así pues, vemos que aunque el espíritu de la Ley es encomiable y bueno, en la realidad jurídica dominicana este principio es ignorado. Si este principio se cumpliera, entonces no veríamos al Procurador General de la República y a muchos de los miembros del ministerio público en actividades político partidistas.
La inoperancia, inobservancia e irrespeto al principio que ha de regir las actuaciones de ministerio público es una situación que choca de manera frontal con principios constitucionales y de nuestro ordenamiento jurídico, los cuales se ven neutralizados y tácitamente derogados.
A la luz de lo anterior, podríamos preguntarnos, ¿cómo podrían aplicarse los principios de independencia, probidad y objetividad cuando el Poder Ejecutivo tiene el control del Ministerio Público a través del Procurador General de la República?, toda vez que, éste es designado por el Presidente y en consecuencia es su subordinado y sigue sus órdenes y directrices. Así mismo este razonamiento se aplicaría de manera vertical y analógica porque los Fiscalizadores, Procuradores Fiscales y Procuradores de la Corte son dirigidos por el Consejo Superior y Dirección General de la Persecución del Ministerio Público, organismos, los cuales son orquestados por el Procurador General de la República.
En el pasado reciente hemos visto evidencias de lo anterior cuando a los Procuradores Fiscales Adjuntos y Fiscalizadores a nivel nacional, se les prohibió elegir y ser elegibles en el reciente proceso pasado en el cual se seleccionaron a la talla y medida del Procurador General de la República, los miembros del Consejo Superior del Ministerio Público.
El espíritu de la Ley No. 133-11 es bueno por establecer el procedimiento para ingresar al Ministerio Publico de una forma transparente y objetiva, sin embargo, la misma ley tiene un mal de origen cuando bendice, le brinda y lanza un manto de legalidad a aquellas personas que hoy en día forman parte del Ministerio Público que han sido seleccionados por el gobierno de turno y que para sanear su cooptación ‘’se han sometido a la carrera del Ministerio Público’’.
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