Ley No.: | 147-00 |
Fecha: | 27/12/2000 |
Título: | Sobre Reforma Tributaria |
Fuente: | G. O. No. 10169, del 26 de septiembre de 2002 |
Ley No. 147-00 sobre Reforma Tributaria
En Nombre de la República
Ley No. 147-00
CONSIDERANDO: Que la economía dominicana está sufriendo los efectos de choques externos negativos, entre los cuales resaltan el alza de más de 100% en los precios del petróleo y la devaluación de la moneda única europea frente al dólar;
CONSIDERANDO: Que estos choques externos negativos están afectando seriamente las finanzas públicas y el sector externo de la economía dominicana, lo que pondría en peligro la estabilidad macroeconómica del país;
CONSIDERANDO: Que la ejecución de la estrategia de reducción de la pobreza reviste extrema urgencia dada su magnitud, severidad y profundidad en la República Dominicana;
CONSIDERANDO: Que la deuda social que se ha acumulado debido a la poca atención que tradicionalmente ha prestado el Estado Dominicano a los grupos de más bajos ingresos atenta contra la convivencia pacífica de todos los dominicanos y erosiona la sostenibilidad de la estrategia de desarrollo económico y social;
CONSIDERANDO: Que es necesario introducir modificaciones en el sistema tributario del país a fin de garantizar un nivel adecuado de ingresos fiscales para el desempeño de una acción gubernamental efectiva, que permita eliminar permanentemente el déficit fiscal, reducir la pobreza y mejorar la equidad distributiva;
CONSIDERANDO: Que es necesario modificar algunas figuras e instrumentos impositivos con el objetivo de reducir significativamente la evasión fiscal y evitar, por tanto, que ésta se traduzca en un factor que estimule la inequidad distributiva, tanto por su efecto sobre las fuentes de recaudación como por las limitaciones que fija a la acción gubernamental en beneficio de los grupos de más bajos ingresos;
CONSIDERANDO: Que es necesario elevar la incidencia de aquellas figuras impositivas progresivas menos propensas a la evasión fiscal;
CONSIDERANDO: Que la creciente interdependencia de las economías del mundo en el comercio y la inversión conlleva a reformas del sistema tributario del país para acercarlo a los sistemas que prevalecen en el resto del mundo.
VISTA la Ley No. 11-92, del 16 de mayo de 1992, que crea el Código Tributario.
VISTA la Ley No. 150-97, del 7 de julio de 1997, la cual determina una tarifa arancelaria de cero por ciento y la exención del pago del ITBIS para los insumos, equipos y maquinarias que intervienen en la producción agropecuaria.
VISTA la Ley No. 6-95, del 7 de mayo de 1995, que modifica el Impuesto Selectivo al Consumo.
VISTA la Ley No. 345-98, del 14 de agosto de 1998, que exonera del pago del ITBIS y reduce el arancel a las importaciones de computadoras personales, así como sus partes, componentes, repuestos, programas y demás accesorios.
VISTA la Ley No. 66-97, del 15 de abril de 1997, que exonera del pago del arancel y del ITBIS la importación y venta de materiales y equipos educativos, textos e implementos necesarios para las actividades educativas y docentes de los niveles pre-universitarios.
VISTA la Ley No. 486-98, del 1ro. de noviembre de 1998, que exonera la importación de la insulina y sus sales del pago del arancel y del ITBIS.
VISTA la Ley No. 72-00, que modifica la Ly No. 14-93, sobre Arancel de Aduanas, en lo referente a la importación de carne porcina, bovina y sus derivados.
VISTO el Decreto No. 66-94, del 25 de marzo del 1994, que establece el procedimiento actualmente empleado para el cobro del Impuesto Selectivo al Consumo de los vehículos automóviles importados.
HA DADO LA SIGUIENTE:
LEY DE REFORMA TRIBUTARIA
Artículo 1.- Quedan modificados los Artículos 19, 47, 252, 267, 268, 287, 296, 297 y 298; el literal o) del Artículo 299, 306, 309, 314, 316, 335, 339, 341, 343, 344, 345, 346, 350, 355 y 367 en sus literales b) y c), y 375 de la Ley No. 11-92, del 16 de mayo de 1992, del Código Tributario de la República Dominicana, para que rijan de la siguiente manera:
“Artículo 19.- La Administración Tributaria de oficio o a petición de parte, podrá compensar total o parcialmente la deuda tributaria del sujeto pasivo, con el crédito que éste tenga contra el sujeto activo por concepto de cualquiera de los tributos, intereses y sanciones pagados indebidamente o en exceso, siempre que tanto la deuda como el crédito sean ciertos, líquidos exigibles, se refieran a períodos no prescritos, comenzando por los más antiguos, y estén bajo la administración de alguno de los órganos de la Administración Tributaria.
PÁRRAFO I.- En caso de que un contribuyente tuviere derecho a la compensación a la que se refiere este artículo, deberá solicitar la misma, primero, en el órgano de la Administración Tributaria en que se hubiere generado el crédito al cual tuviere derecho.
PÁRRAFO II.- (Transitorio). La aplicación del sistema de compensación establecido en el presente artículo, entrará en vigencia para los créditos y deudas fiscales generadas a partir del 1ro. de enero del año 2001.”
“Artículo 47.- DEBER DE RESERVA.
Las declaraciones e informaciones que la Administración Tributaria obtenga de los contribuyentes, responsables y terceros por cualquier medio, en principio tendrán carácter reservado y podrán ser utilizadas para los fines propios de dicha administración y en los casos que autorice la ley.
PARRAFO I.- No rige dicho deber de reserva en los casos en que el mismo se convierta en un obstáculo para promover la transparencia del sistema tributario, así como cuando lo establezcan las leyes, o lo ordenen órganos jurisdiccionales en procedimientos sobre tributos, cobro compulsivo de éstos, juicios penales, juicio sobre pensiones alimenticias, de familia o disolución de régimen matrimonial.
Se exceptuarán también la publicación de datos estadísticos que, por su generalidad, no permitan la individualización de declaraciones, informaciones o personas.
PARRAFO II.- Cuando un contribuyente haya pagado los impuestos establecidos en los Títulos II, III y IV de este Código, tendrá derecho a solicitar y recibir de la Administración Tributaria, la información sobre el valor de cada uno de los impuestos pagados bajo estos títulos por los demás contribuyentes que participan en el mercado en el que opera el primero”.
“Artículo 252.- SANCIÓN POR MORA.
La mora será sancionada con recargos del 10% el primer mes o fracción de mes y un 4% adicional por cada mes o fracción de mes subsiguientes.
PARRAFO I.- AGENTES DE RETENCION Y PERCEPCION: Esta misma sanción será también aplicable a los agentes de retención o percepción, con respecto a la mora en el pago de los impuestos sujetos a retención o percepción.
PÁRRAFO II.- SUSPENSION DE RECARGOS POR FISCALIZACION: Se suspenderá la aplicación de recargos por mora, desde la notificación del inicio de fiscalización hasta la fecha límite de pago indicada en la notificación de los resultados definitivos de la misma.
PÁRRAFO III.- DESCUENTOS POR PRONTO PAGO: Cuando un contribuyente pagare de forma inmediata y definitiva los impuestos que le fueren notificados por la Administración Tributaria, o realizare una rectificación voluntaria de su declaración jurada de impuestos, podrá cumplir con dicha obligación acogiéndose a las facilidades que se describen a continuación:
1) Pagar el 60% del recargo determinado si se presenta voluntariamente a realizar su rectificación sin previo requerimiento de la Administración, y sin haberse iniciado una auditoría por el impuesto o período de que se trate.
2) Pagar el 70% del recargo notificado, si luego de realizada una auditoría, la diferencia entre el impuesto determinado y el pagado oportunamente, es inferior al 30% de este último”.
“Artículo 267.- ESTABLECIMIENTO DEL IMPUESTO.
Se establece un impuesto anual sobre las rentas obtenidas por las personas naturales, jurídicas y sucesiones indivisas.
PÁRRAFO.- Para el caso de las personas jurídicas, este impuesto se determinará y cobrará siguiendo los parámetros de determinación impositiva establecidos en los Artículos 297 y siguientes del Código Tributario”.
“Artículo 268.- CONCEPTO DE RENTA E INGRESOS BRUTOS.
Se entiende por “renta”, a menos que fuera excluido por alguna disposición expresa de este Título, todo ingreso que constituya utilidad o beneficio que rinda un bien o actividad y todos los beneficios, utilidades que se perciban o devenguen y los incrementos de patrimonio realizados por el contribuyente, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.
PÁRRAFO I.- Se entiende por “ingresos brutos” el total del ingreso percibido por venta y permuta de bienes y servicios, menos descuentos y devoluciones sobre la venta de estos bienes y servicios, en montos justificables, antes de aplicar el impuesto selectivo al consumo y el Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), durante el período fiscal. Las comisiones y los intereses son considerados también como ingreso bruto”.
“Artículo 287, literal e).
e) IX: A los fines del cómputo de la depreciación de los bienes de las categorías 2 y 3, deberá excluirse del valor inicial del bien, el valor del ITBIS pagado en la adquisición de las empresas.”
“Artículo 287, literal n).
n) Las provisiones que deban realizar las entidades bancarias para cubrir activos de alto riesgo, según las autoricen o impongan las autoridades bancarias y financieras del Estado. Cualquier disposición que se haga de estas provisiones, diferentes a los fines establecidos en este literal, generará el pago del impuesto sobre la renta”.
“Artículo 296.- TASA DEL IMPUESTO DE LAS PERSONAS FÍSICAS.
Las personas naturales residentes o domiciliadas en el país pagarán sobre la renta neta gravable del ejercicio fiscal, las sumas que resulten de aplicar en forma progresiva, la siguiente escala:
1. Rentas de RD$0.00 hasta RD$120,000.00: Exentas.
2. La excedente a los RD$120,000.01 hasta RD$200,000.00: 15%.
3. La excedente a los RD$200,000.01 hasta RD$300,000.00: 20%.
4. La excedente de RD$300,000.01 en adelante: 25%.
PÁRRAFO.- (Transitorio). Esta tarifa entrará en vigencia a partir del 1ro. de enero del 2001”.
“Artículo 297.- TASA DEL IMPUESTO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.
Las personas jurídicas domiciliadas en el país pagarán el veinticinco (25%) sobre su renta neta. A los efectos de la aplicación de la tasa prevista en este artículo, se consideran como personas jurídicas:
a) Las sociedades de capital;
b) Las empresas públicas por sus rentas de naturaleza comercial y las demás entidades contempladas en el Artículo No. 299 de este Título, por las rentas diferentes a aquellas declaradas exentas;
c) Las sucesiones indivisas;
d) Las sociedades de personas;
e) Las sociedades de hecho;
f) Las sociedades irregulares;
g) Cualquier otra forma de organización no prevista expresamente cuya característica sea la obtención de utilidades o beneficios, no declarada exenta expresamente de este impuesto.
PARRAFO I.- Independientemente de las disposiciones del Artículo 267 de este Código, el pago como anticipo del impuesto sobre la renta de las entidades señaladas en dicho artículo, será de uno punto cinco por ciento (1.5%) de los ingresos brutos del año fiscal.
PARRAFO II.- Las disposiciones del párrafo I del presente artículo aplicarán igualmente para aquellas empresas cuya Tasa Efectiva de Tributación supere el 1.5% de sus ingresos brutos del último período fiscal. Sin embargo, el pago de los anticipos de tales empresas, se regirá de acuerdo a las previsiones establecidas en el Artículo 314 de este Código.
PARRAFO III.- Para los fines de la presente ley, se entenderá por “Tasa Efectiva de Tributación”, la división del impuesto liquidado del período fiscal entre los ingresos brutos del mismo período.
PARRAFO IV.- Mientras se mantenga el estado de precariedad financiera que afecta las explotaciones agropecuarias, estas empresas quedan exceptuadas del anticipo al que se refiere el Párrafo II anterior. El reglamento especificará cuáles empresas son consideradas como explotaciones agropecuarias.
PARRAFO V.- Las personas jurídicas citadas en el Artículo 297, cuyos ingresos provienen de COMISIONES o POR MARGENES REGULADOS POR EL ESTADO, la base para el anticipo será el ingreso bruto generado por esas comisiones o por los márgenes establecidos. Esta medida se establecerá por vía reglamentaria. De igual manera, en el caso de intermediarios que se dediquen exclusivamente a la venta de bienes propiedad de terceros, éstos pagarán el 1.5 a que se refiere el presente artículo, en función del total de la Comisión que los mismos obtengan a condición de que el propietario de los bienes en venta estuviere domiciliado en el país y tribute como las demás entidades sujetas al pago del Impuesto sobre la Renta.
PARRAFO VI.- Quedarán excluidos del pago mínimo del Impuesto sobre la Renta y del anticipo del 1.5% las personas naturales cuyos ingresos provengan de actividades industriales y comerciales y las personas jurídicas cuando sus ingresos anuales promedio sean menores a dos (2) millones de pesos (RD$2,000,000.00). Estos se acogerán al régimen especial que se establecerá en el reglamento.
PÁRRAFO VII.- Las disposiciones del Párrafo I y siguientes del presente artículo entrarán en vigencia a partir de la promulgación y publicación de la ley por un período de tres (3) años”.
“Artículo 298.- TASA DE LOS ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES.
Los establecimientos permanentes en el país de personas del extranjero estarán sujetos al pago de la tasa del veinticinco por ciento (25%) sobre sus rentas netas de fuente dominicana.
PARRAFO.- Las disposiciones del Párrafo I del Artículo 297 del presente Código aplicarán igualmente a los establecimientos permanentes alcanzados por el Impuesto sobre la Renta”.
“Artículo 299, literal o)
La renta neta anual de las personas naturales residentes en la República Dominicana, hasta la suma de RD$120,000.00, ajustables por inflación”.
“Artículo 306.- INTERESES PAGADOS O ACREDITADOS EN EL EXTERIOR.
Quienes paguen o acrediten en cuenta intereses de fuente dominicana provenientes de préstamos contratados con instituciones de crédito del exterior, deberán retener e ingresar a la administración, con carácter de pago único y definitivo del impuesto el 5% de esos intereses”.
“Artículo 309.- DESIGNACION DE AGENTES DE RETENCIÓN.
Las personas jurídicas y los negocios de único dueño deberán actuar como agentes de retención cuando paguen o acrediten en cuenta a personas, naturales y sucesiones indivisas, así como a otros entes no exentos del gravamen, excepto a las personas jurídicas, los importes por conceptos y formas que establezca el reglamento.
Las entidades públicas actuarán como agente de retención cuando paguen o acrediten en cuenta a personas naturales, sucesiones indivisas y personas jurídicas, así como a otros entes no exentos del gravamen, importes por los conceptos y en las formas que establezca el reglamento. Esta retención tendrá carácter de pago a cuenta o de pago definitivo, según el caso, y procederá cuando se trate de sujetos residentes, establecidos o domiciliados en el país.
PARRAFO I.- La retención dispuesta en este artículo se hará en los porcentajes de la renta bruta que a continuación se indican:
20% sobre las sumas pagadas o acreditadas en cuenta por concepto de alquiler o arrendamiento de cualquier tipo de bienes muebles e inmuebles;
10% sobre los honorarios, comisiones y demás remuneraciones y pagos por la prestación de servicios en general, provistos por personas físicas, no ejecutados en relación de dependencia, cuya provisión requiere la intervención directa del recurso humano;
15% sobre premios o ganancias obtenidas en loterías, fracatanes, lotos, loto quizz, juegos electrónicos, bingos, carreras de caballo, bancas de apuestas, casinos y cualquier tipo de premio ofrecido a través de campañas promocionales o publicitarias;
1.5% sobre los pagos realizados por el Estado y sus dependencias, incluyendo las empresas estatales y los organismos descentralizados y autónomos, a personas físicas y jurídicas, por la adquisición de bienes y servicios en general, no ejecutados en relación de dependencia;
10% para cualquier otro tipo de renta no contemplado expresamente en estas disposiciones.
Se establece un tope del 4% mensual máximo a los intereses cobrados por el uso de las tarjetas de créditos de las operaciones generadas en la República Dominicana.
Los dividendos y los intereses percibidos de instituciones financieras reguladas por las autoridades monetarias, así como del Banco Nacional de la Vivienda, de las Asociaciones de Ahorros y Préstamos y de las operaciones del mercado de valores quedan excluidos de las disposiciones precedentes del presente artículo, sin perjuicio de lo establecido en elArtículo 308 de este Código”.
“Artículo 314.- PAGO DE ANTICIPOS.
Las personas físicas y sucesiones indivisas domiciliadas en el país, en tanto sus ingresos no provengan de actividades comerciales e industriales, y los establecimientos permanentes por representación de empresas extranjeras estarán obligadas a efectuar pagos a cuenta del impuesto relativo al ejercicio en curso, equivalente al cien por ciento (100%) del impuesto liquidado en su ejercicio anterior, en los meses y porcentajes siguientes: sexto mes cincuenta por ciento (50%); noveno mes treinta por ciento (30%) y décimo segundo mes veinte por ciento (20%). Cuando sus ingresos provengan de actividades comerciales e industriales, el anticipo se pagará como si éstas fueran personas jurídicas. De las sumas a pagar por concepto de anticipos se restarán los saldos a favor que existieren, si no se hubiere solicitado su compensación o reembolso. Las sociedades de capital podrán compensar el crédito proveniente de la distribución de dividendos en efectivo con los anticipos a pagar, previa información a la Administración.
PARRAFO I.- Esta obligación no incluye a las personas físicas, cuando la totalidad de sus rentas haya pagado impuesto por la vía de retención. Cuando una persona física haya pagado impuesto por la vía de retención y en forma directa, el pago a cuenta gravitará sólo sobre la porción del impuesto que no ha sido objeto de retención.
PÁRRAFO II.- Las personas jurídicas enumeradas en el Artículo 297 del presente Código, pagarán mensualmente como anticipo del Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal en curso, el uno punto cinco por ciento (1.5%) del ingreso bruto de cada mes.
PÁRRAFO III.- Las empresas, cuyo impuesto liquidado en el ejercicio fiscal anterior represente una tasa efectiva de tributación superior al uno punto cinco por ciento (1.5%) de los ingresos brutos de ese mismo ejercicio fiscal, pagarán mensualmente como anticipo la doceava parte del total del impuesto efectivamente pagado en ese mismo período.
PÁRRAFO IV.- Cuando el impuesto liquidado, conforme al sistema ordinario para el cálculo del Impuesto sobre la Renta establecido en la parte capital del Artículo 297 de este Código, no supere el 1.5% de los ingresos brutos pagados como anticipos durante el período fiscal, dichos pagos por concepto de anticipo se convertirán en un pago definitivo, de acuerdo con las disposiciones del Párrafo I del Artículo 297 de este Código. Cuando las empresas anteriormente mencionadas paguen anticipos inferiores al uno punto cinco por ciento (1.5%) de los ingresos brutos del período fiscal, la misma deberá pagar en la fecha ordinaria para presentación y pago del Impuesto sobre la Renta correspondiente al período, la suma necesaria para completar el pago del anticipo establecido en el Párrafo I del Artículo 297 de este Código”.
“Artículo 316, literal f).
f) Si el anticipo pagado por las empresas mencionadas en el Párrafo III del Artículo 314 de este Código, resulta superior al uno punto cinco por ciento (1.5%) del ingreso bruto del período, y también resulta superior al impuesto sobre la renta liquidado de acuerdo al sistema ordinario establecido en la parte capital del Artículo 297 del Código Tributario, la diferencia entre dicho anticipo pagado y el valor mayor entre el uno punto cinco por ciento (1.5%) del ingreso bruto y el impuesto sobre la renta liquidado, constituirá un crédito a favor de la empresa. Este crédito podrá compensarse con el impuesto sobre la renta o los anticipos que tenga que pagar dicha empresa en los próximos tres años fiscales. A partir del cuarto período, el exceso de crédito acumulado en las condiciones descritas anteriormente, se convierte en pago definitivamente a futuros pagos del Impuesto sobre la Renta (ISR).”
“Artículo 335.- ESTABLECIMIENTO DEL IMPUESTO.
Se establece un impuesto que grava:
1) La transferencia de bienes industrializados.
2) La importación de bienes industrializados.
3) La prestación y la locación de servicios”
“Artículo 339.- BASE IMPONIBLE.
La base imponible de este impuesto será:
1) Bienes transferidos. El precio neto de la transferencia más las prestaciones accesorias que otorgue el vendedor, tales como: transporte, embalaje, fletes e intereses por financiamientos, se facturen o no por separado, menos las bonificaciones y descuentos concedidos.
2) Importaciones: El resultado de agregar al valor definido para la aplicación de los derechos arancelarios, todos los tributos a la importación o con motivo de ella.
3) Servicios: El valor total de los servicios prestados, excluyendo la propina obligatoria.”
“Artículo 341.- TASA.
“Este impuesto se pagará con una tasa del doce por ciento (12%) sobre la base imponible, según se establece en elArtículo 339 de este Código”.
“Artículo 343. BIENES EXENTOS.
1) La transferencia y la importación de los bienes que se detallan a continuación están exentas del impuesto establecido en el Artículo 335. En el caso de que un bien exento forme parte de una sub-partida del Arancel de Aduanas de la República Dominicana que incluya otros bienes, estos últimos no se considerarán exentos.
CÓDIGO
ARANCELARIO
DESCRIPCION
ANIMALES VIVOS
01.01 Caballos, asnos, mulos y burdéganos vivos
01.02 Animales vivos de la especie bovina
01.03 Animales vivos de la especie porcina
01.04 Animales vivos de las especies ovina o caprina
01.05 Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos
01.06 Los demás animales vivos
CARNES FRESCAS, REFRIGERADAS O CONGELADAS
02.01 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada
02.02 Carne de animales de la especie bovina, congelada
02.03 Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada
02.06 Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados; excepto los de las partidas 0206.80.00 y 0206.90.00
Carnes y despojos de gallo o gallina, frescos, refrigerados o congelados
0207.11.00 Sin trocear, frescos o refrigerados
0207.12.00 Sin trocear, congelados
0207.13.00 Trozos y despojos, frescos o refrigerados
0207.14 Trozos y despojos, congelados
PESCADOS DE CONSUMO POPULAR O REPRODUCCIÓN
03.01 Peces vivos
03.02 Pescados frescos, refrigerados
03.03
Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida No. 03.04
03.04 Filetes y demás carnes de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados.
0305.42.00 Arenques ahumados
0305.51.00 Bacalao, seco y salado, sin ahumar
0306.21.10 Langosta para reproducción o cría industrial
0306.22.10 Bogavantes para reproducción o cría industrial
0306.23.10 Camarones, langostinos y demás decápodos natantia para reproducción o cría industrial
0306.24.10 Cangrejos (excepto macruros) para reproducción o cría industrial
0306.29.20 Los demás para reproducción o cría industrial
LECHE Y LÁCTEOS, HUEVOS, MIEL
04.01 Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante
0402.11.10 Leche en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con contenido de materias grasas superior a 1.5%, en peso:
Acondicionados para la venta al por menor en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg
0402.10.90 Las demás
Leche en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con contenido de materias grasas inferior o igual a 1.5%, en peso:
0402.21.10
Acondicionados para la venta al por menor en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg
0402.21.90 Las demás
0405.10.00 Mantequilla (manteca)
0406.10.00
Queso fresco (sin madurar), incluido el de lactosuero, y requesón
0406.20.00 Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo
04.07 Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos.
0409.00.00 Miel natural
OTROS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL
0511.10.00 Semen de bovino
0511.99.30 Semen de animales, excepto de bovino
PLANTAS PARA SIEMBRA
06.01
Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la partida No. 12.12
06.02 Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; micelios
LEGUMBRES, HORTALIZAS, TUBÉRCULOS, SIN PROCESAR, DE CONSUMO MASIVO
07.01 Papas frescas o refrigeradas
07.02 Tomates frescos o refrigerados
07.03 Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados
07.04 Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados
07.05 Lechugas y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia, frescas o refrigeradas
07.06 Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados
07.07 Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados
07.08 Hortalizas (incluso “silvestres”) de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigerados
07.09 Las demás hortalizas (incluso “silvestres”), frescas o refrigeradas
07.13 Hortalizas (incluso “silvestres”) de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas
07.14 Raíces de yuca, arrurruz o salep, aguaturmas, batatas, y raíces y tubérculos similares
FRUTAS, SIN PROCESAR, DE CONSUMO MASIVO
0801.11.00 Cocos secos
0801.19.00 Los demás cocos
0803.00 Bananas o plátanos, frescos o secos
0804.30.10 Piñas frescas
0804.40.00 Aguacates (paltas)
0804.50.11 Guayabas frescas
0804.50.21 Mangos frescos
0804.50.30 Mangostanes
0805.10.11 Naranjas dulces
0805.10.12 Naranjas agrias
0805.20 Mandarinas, clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios
0805.30 Limones y limas
0805.40.00 Toronjas o pomelos
0805.90.00 Los demás agrios, frescos
0806.10.00 Uvas frescas
08.07 Melones, y sandías y papayas, frescos
0808.10.00 Manzanas frescas
0809.20.00 Cerezas frescas
0810.10.00 Fresas (frutillas)
0810.90.10 Chinolas, granadillas, parchas y demás frutas de la pasión
0810.90.20 Limoncillos
0810.90.30 Guanábanas
0810.90.40 Mameyes
0810.90.50 Zapotes y zapotillos
0810.90.60 Tamarindos
0810.90.70 Jobos
CAFÉ
0901.11.00 Café sin tostar ni descafeinar
0901.21.10 Café tostado, sin descafeinar en grano
0901.21.20 Café tostado, sin descafeinar, molido
CEREALES, HARINAS, GRANOS TRABAJADOS
10.01 Trigo y morcajo (tranquillón)
1002.00.00 Centeno
1004.00.00 Avena
10.05 Maíz
10.06 Arroz
10.07 Sorgo de grano (granífero)
10.08 Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales
PRODUCTOS DE MOLINERIA
1101.00.00 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)
11.02 Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón)
11.03 Grañones, sémola y “pellets”, de cereales.
11.04 Granos de cereales trabajados de otro modo, excepto el arroz de la partida No. 10.06; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molidos
1109.00.00 Gluten de trigo, incluso seco
SEMILLAS OLEAGINOSAS Y OTRAS SEMILLAS (PARA GRASAS, SIEMBRA O ALIMENTOS ANIMALES)
12.01 Habas de soya, incluso quebrantados
12.02 Maníes sin tostar ni cocer de otro modo, incluso sin cáscara o quebrantados
12.03 Copra
12.04 Semilla de lino, incluso quebrantada
12.05 Semillas de nabo o de colza, incluso quebrantadas
12.06 Semilla de girasol, incluso quebrantada
12.07 Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados
12.08 Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza
12.09 Semillas, frutos y esporas para siembra
1213.00.00 Paja y cascabillo de cereales en bruto, incluso picados, molidos o prensados o en “pellets”
12.14 Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en «pellets»
GRASAS ANIMALES O VEGETALES COMESTIBLES
15.07 Aceite de soya y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente
15.08 Aceite de maní y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente
15.11 Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente
15.12 Aceites de girasol, de cártamo o de algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente
15.13 Aceites de coco (copra), de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente
1515.21.00 Aceite de maíz en bruto
1515.29.00 Aceite de maíz y sus fracciones, los demás
1517.10.00 Margarina, con exclusión de la margarina líquida
EMBUTIDOS Y SARDINAS EN LATA
1601.00.20 Salchichas y salchichones
1601.00.30 Salamis, mortadela, jamón, jamoneta, longanizas, morcilla y chorizos
1604.13.10 Sardinas, sardinelas y espadines en envases inmediatos con contenido neto inferior o igual a 155g
AZÚCARES
1701.11.00 Azúcar de caña en bruto
1701.12.00 Azúcar de remolacha en bruto
1701.99.00 Los demás azúcares
CACAO Y CHOCOLATE
18.01 Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado
18.02 Cáscara, películas y demás residuos de cacao
1805.00.00 Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante
1806.10.00 Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante
1806.32.00 Bloques, tabletas o barras de cacao sin rellenar
ALIMENTOS INFANTILES, PASTAS, PAN
1901.10.10 Leche maternizada o humanizada, para la venta al por menor
1901.10.90 Las demás preparaciones alimenticias infantiles
1902.11.00 Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma, que contengan huevo
1902.19.00 Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma, las demás
1905.10.00 Pan crujiente llamado “Knackebrot”
SALSA DE TOMATE, SOPITA, AGUA, VINAGRE, SAL DE COCINA
2103.20.00 Salsa de tomate
2104.10.10 Preparaciones para sopas, potajes o caldos
2201.90.00 Agua natural y agua mineral embotellada o no, excluida el agua mineral artificial y la gaseada sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizados, hielo y nieve
2209.00.00 Vinagre comestible y sucedáneos
2501.00.12 Sal de cocina
INSUMOS PECUARIA
1518.00.10 Grasa amarilla
2301.20.10 Harina, polvo y “pellets” de pescado
2302.30.00 Salvados, moyuelos y otros residuos del cernido, de trigo
2304.00.00 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soya, incluso molidos o en “pellets”
2305.00.00 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de maní, incluso molidos o en “pellets”
2306.10.00 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de algodón
2306.20.00 Torta y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de lino
2306.30.00 Torta y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de girasol
2306.40.00 Torta y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de nabina o de colza
2309.90.20 Premezclas para la elaboración de alimentos compuestos “completos” o de alimentos “complementarios”
Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en “pellets”, del tipo de los utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte
Los demás
2308.90.10 De residuos sólidos secos de la extracción de jugos cítricos
2308.90.20 De cáscaras de agrios (cítricos) secas
COMBUSTIBLES
2701. Hullas; briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla.
– Hullas, incluso pulverizada, pero sin aglomerar:
2701.11.00 –Antracitas
2701.12.00 –Hulla bituminosa
27.19.00 — Las demás hullas
2701.20.00 – Briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla.
27.02 Lignitos, incluso aglomerados excepto el azabache.
2702.10.00 Lignitos, incluso pulverizados, pero sin aglomerar
2702.20.00 Lignitos aglomerados
2709.00.00 Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos
2710.00.11 Gasolina de aviación
2710.00.19 Las demás gasolinas
2710.00.20 Carburantes tipo gasolina, para reactores y turbinas
2710.00.30 Espíritu de petróleo (“White Spirit”)
2710.00.41 Queroseno
2710.00.49 Carburantes tipo queroseno, los demás
2710.00.50 Gasoil (Gasóleo)
2710.00.60 Fueloils (Fuel)
2711.11.00 Gas natural, licuado
2711.12.00 Propano, licuado
2711.13.00 Butanos, licuados
2711.14.00 Etileno, propileno, butileno y butadieno, licuados
2711.19.00 Los demás gases de petróleo licuados
2711.21.00 Gas natural, en estado gaseoso
2711.29.00 Los demás gases de petróleo en estado gaseoso
2716.00.00 Energía eléctrica
MEDICAMENTOS
30.01 Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otra parte
30.02 Sangre humana; sangre animal preparada para uso terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros, demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares
30.03 Medicamentos (excepto los productos de las partidas Nos. 30.02, 30.05, ó 30.06) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor
30.04 Medicamentos (excepto los productos de las partidas Nos. 30.02, 30.05, ó 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor
30.05 Guatas, gasas, vendas y artículos análogos, impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios
30.06 Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la Nota cuatro del Capítulo 30
ABONOS Y SUS COMPONENTES
2507.00.00 Caolín y demás arcillas caolínicas, incluso calcinados.
2518.10.00 Dolomita sin calcinar ni sinterizar, llamada «cruda»
2530.20.00 Kieserita, epsomita (sulfatos de magnesio naturales)
Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas; las demás bases inorgánicas; los demás óxidos, hidróxidos y peróxidos de metales
2825.90.90 Los demás
Sulfatos; alumbres; peroxosulfatos (persulfatos)
Sulfatos de sodio:
2833.19.00 Los demás
Los demás sulfatos
2833.21.00 De magnesio
2833.22.00 De aluminio
2833.23.00 De cromo
2833.24.00 De níquel
2833.25.00 De cobre
2833.26.00 De zinc
2833.29.00 Los demás
Nitritos; nitratos.
Nitratos:
2834.21.00 De potasio
2834.29.00 Los demás
2835.25.00 Hidrogenoortofosfato de calcio (fosfato dicálcico)
2835.26.00 Los demás fosfatos de calcio
2835.29.00 Los demás fosfatos
2841.70.00 Molibdatos
2930.40.00 Metionita
3101.00.00 Abonos de origen animal o vegetal incluso mezclados entre sí o tratados químicamente, abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal
3102.10.00 Úrea, incluso en disolución acuosa
3102.21.00 Sulfato de amonio
3102.30.00 Nitrato de amonio, incluso en disolución acuosa
3102.40.00 Mezclas de nitrato de amonio con carbonato de calcio o con otras materias inorgánicas sin poder fertilizante
3102.50.00 Nitrato de sodio
3102.80.00 Mezclas de úrea con nitrato de amonio en disolución acuosa o amoniacal
3103.10.00 Superfosfatos
3103.20.00 Escorias de desforestación
Abonos Minerales o químicos fosfatados
3103.90.10 Hidrogenoortofosfato de calcio con un contenido de flúor superior o igual al 0,2%
3103.90.90 Los demás
Abonos minerales o químicos potásicos
3104.10.00 Carnalita, silvinita y demás sales de potasio naturales, en bruto
3104.20.00 Cloruro de potasio
3104.30.00 Sulfato de potasio
3104.90.10 Sulfato de magnesio y potasio
3104.90.90 Los demás
Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este Capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg.
3105.10.00 Productos de este Capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg
3105.20.00 Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio.
3105.30.00 Hidrogenoortofosfato de diamonio
3105.40.00 Dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamónico), incluso mezclado con el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico)
Los demás abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: nitrógeno y fósforo:
3105.51.00 Que contengan nitratos y fosfatos
3105.59.00 Los demás
3105.60.00 Abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: fósforo y potasio
Los demás:
3105.90.10 Nitrato sódico potásico (salitre)
3105.90.20 Los demás abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: nitrógeno y potasio
3105.90.90 Los demás
Agentes de superficie orgánica, incluso acondicionados para la venta al por menor:
3402.11.00 Aniónicos
INSECTICIDAS, RATICIDAS Y DEMÁS ANTIRROEDORES, FUNGICIDAS, HERBICIDAS
3808.10 Insecticidas
3808.20 Funguicidas
3808.30 Herbicida, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas
3808.40 Desinfectantes
3808.90 Los demás productos similares
OTROS INSUMOS O BIENES DE CAPITAL AGROPECUARIOS
3920.42.10 Revestimientos biodegradables para suelos
3923.21.10 Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos de polímeros de etileno impregnados para protección de racimos de banano
3923.29.10 Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos de los demás plásticos impregnados para protección de racimos de banano
4823.70.10 Bandejas o continentes alveolares para envases de huevos
5407.20.10 Tejidos fabricados con tiras o formas similares de sarán (policloruro de vinilideno), para uso agrícola
6306.12.20 Toldos de sarán (policloruro de vinilideno), para uso agrícola
7612.90.10 Envases (bidones) para el transporte de leche
8201.90.20 Herramientas para desarmes, selección y deshojes de banano
8419.31.00 Secadores para productos agrícolas
8419.50.10 Pasteurizadores
8419.50.20 Condensadores de uso agroindustrial para la elaboración de concentrados de jugos de frutas u otros vegetales
8419.89.10 Pasteurizadores
8419.89.31 Evaporadores de uso agroindustrial para la elaboración de concentrados de jugos de frutas u otros vegetales
8419.89.40 Aparatos y dispositivos para torrefacción de café
8419.89.50 Deshidratadores de vegetales, continuos o embaches
8424.81.20 Sistema de riego
8424.81.30 Equipo para fumigación agrícola
8432.10.0 Arados
8432.21.00 Gradas de discos
8432.29.10 Las demás gradas
8432.29.40 Escarificadores y extirpadores; escarbadores, y binadoras
8432.29.50 Cultivadora y azadas rotativas (rotocultores)
8432.30.00 Sembradoras, plantadoras y trasplantadoras
8436.29.10 Bebederos automáticos
8432.40.00 Espaciadores de estiércol y distribuidores de abonos
8433.20.00 Guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar sobre un tractor
8433.51.00 Cosechadoras-trilladoras
8433.52.00 Las demás máquinas y aparatos para trillar
8433.53.00 Máquina para la recolección de raíces o tubérculos
8433.59.10 Máquinas para cosechar
8433.59.30 Desgranadoras de maíz
8433.60.00 Máquinas para la limpieza o clasificación de huevos, frutas u otros productos agrícolas
8433.60.10 Clasificadoras de huevos
8433.60.20 Clasificadoras de frutas o de legumbres
8433.60.30 Clasificadoras de café
8433.60.90 Las demás clasificadoras
8433.90.00 Partes
8434.10.00 Ordeñadoras
8434.20.00 Máquinas y aparatos para la industria lechera, exceptuando cubos, bidones y similares
8434.90.00 Partes para máquinas y aparatos para la industria lechera
8435.10.00 Máquinas y aparatos para la producción de vino, sidra, jugos de frutas o bebidas similares
8435.90.00 Partes
8436.10.00 Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales
8436.21.00 Incubadoras y criadoras
8436.29.10 Bebederos automáticos
8436.29.90 Las demás máquinas y aparatos para la avicultura
8436.91.00 Partes de máquinas y aparatos para la avicultura
8436.99.00 Las demás partes
8437.10.10 Máquinas clasificadoras de café
8437.10.90 Máquinas para la limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina seca
8437.80.11 Máquinas y aparatos para la trituración o molienda de los cereales de consumo pecuario
8437.80.11 Máquinas y aparatos para la trituración o molienda de los cereales de consumo pecuario
8437.80.19 Las demás máquinas y aparatos para la trituración o molienda
8437.80.91 Las demás máquinas y aparatos para el tratamiento de arroz
8437.80.99 Las demás máquinas y aparatos de la partida 84.37
8437.90.00 Partes para las máquinas y aparatos de la partida 84.37
8438.60.00 Máquinas y aparatos para la preparación de frutas, legumbres u hortalizas (incluso “silvestres”)
8438.80.10 Descascarilladora y despulpadoras de café
8438.80.20 Máquinas y aparatos para preparar pescados, crustáceos y moluscos y demás invertebrados acuáticos
8701.10.00 Motocultores
8701.90.10 Tractores agrícolas de ruedas
9406.00.40 Invernaderos de sarán (policloruro de vinilideno) para uso agrícola
LIBROS Y REVISTAS
4901.10.00 Libros, folletos y similares, en hojas sueltas, incluso plegadas de contenido científico, didáctico y educativo
4901.91.00 Diccionarios y enciclopedias, incluso fascículos
4901.99.00 Los demás libros, folletos etc.
4902.10.00 Publicaciones periódicas que se publiquen cuatro veces por semana como mínimo
4902.90.00 Las demás publicaciones, periódicas, siempre que sean de contenido científico, didáctico y educativo
4903.00.00 Álbumes o libros de estampas para niños y cuadernos infantiles para dibujar o colorear.
MATERIAL EDUCATIVO A NIVEL PREUNIVERSITARIO
Placas y películas fotográficas, impresionadas y reveladas, excepto las cinematográficas, (exclusivamente las que contengan informaciones educativas a nivel pre-universitario)
Para la reproducción offset
3705.10.10 Conteniendo informaciones educativas a nivel pre-universitario
Microfilmes
3705.20.10 Conteniendo informaciones educativas a nivel pre-universitario
Las demás
3705.90.10 Conteniendo informaciones educativas a nivel pre-universitario
Películas cinematográficas (filmes, impresionadas y reveladas, con registro de sonido o sin él o con registro de sonido solamente
3706.10.10 Educativas y científicas
4820.20.00 Cuadernos
4904.00.00 Música manuscrita o impresa, incluso con ilustraciones o encuadernadas
49.05 Manufacturas cartográficas de todas clases, incluidos los mapas murales, planos topográficos y esferas, impresos
Estampas, grabados y fotografías
4911.91.10 Para la enseñanza
85.24 Discos y cintas y demás soporte para grabar sonido o para grabaciones análogas, grabados (Exclusivamente los que contengan informaciones educativas y científicas pre-universitarias)
Discos para tocadiscos
8524.10.10 Conteniendo informaciones educativas a nivel pre-universitario
Para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen
8524.31.10 Conteniendo informaciones educativas a nivel pre-universitario
Para reproducir únicamente sonido
8524.32.10 Conteniendo informaciones educativas a nivel pre-universitario
Los demás
8524.39.10 Conteniendo informaciones educativas a nivel pre-universitario
Cintas magnéticas para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen
8524.40.10 Conteniendo informaciones educativas a nivel pre-universitario
De anchura inferior o igual a 4 mm
8524.51.10 Conteniendo informaciones educativas a nivel pre-universitario
De anchura superior a 4 mm pero inferior o igual a 6,5 mm
8524.52.10 Conteniendo informaciones educativas a nivel pre-universitario
De anchura superior a 6,5 mm
8524.53.10 Conteniendo informaciones educativas a nivel pre-universitario
Bolígrafos
9608.10.20 De funda o capuchón de plástico
96.09 Lápices, minas, pasteles, carboncillos, tizas para escribir o dibujar y carboncillos (Excluidos el jaboncillo de sastre)
9610.00.00 Pizarras y tableros para escribir o dibujar, incluso enmarcados
INSUMOS UTILIZADOS POR LA INDUSTRIA GRAFICA
Almidón de maíz
Los demás
1108.12.21 Del tipo utilizado por la industria gráfica
1301.20.00 Goma arábica
Las demás materias colorantes y las demás preparaciones:
Barnices
3209.10.21 De los utilizados en el acabado de impresos
3211.00.00 Secativos preparados (de los utilizados por las industrias gráficas)
Tinta para imprenta
3215.11.00 Negras
3215.19.00 Las demás
Colas
De las utilizadas por la industria gráfica
3505.20.19 Los demás
Adhesivos a base de caucho o de materias plásticas (incluidas las resinas artificiales)
De los utilizados por la industria gráfica
3506.91.19 Los demás
3701.30.00 Las demás placas y películas planas en las que un lado, por lo menos, exceda de 255 mm.
Las demás:
3701.91.00 Para fotografía en color (policroma)
3701.92.00 De las utilizadas conjuntamente con las máquinas, aparatos y materiales de la partida 8442.50
Papel, cartón y textiles fotográficos, sensibolizados, sin impresionar
3703.10.00 En rollos de anchura superior a 610 mm
3703.20.00 Los demás para fotografía en color (policroma)
3703.90.00 Los demás
Preparaciones químicas para uso fotográfico excepto los barnices colas adhesivas y preparaciones similares; productos sin mezclar, dosificados para usos fotográficos o acondicionadores para la venta al por menor para usos fotográficos y listos para su empleo
3707.10.00 Emulsiones sensibles para superficies
Los demás
3707.90.10 Reveladores y fijadores
3707.90.90 Los demás
3811.29.10 Detergentes dispersantes; inhibidores de oxidación, de corrosión o de herrumbe; aditivos de alta presión
3811.29.90 Los demás
Placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos
En rollos de anchura inferior o igual a 20 cm
3919.10.10 Sin impresión
Las demás
3919.90.10 Sin impresión
4801.00.00 Papel prensa en bobinas o en hojas
Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, del tipo de los utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, y papel y cartón para tarjetas o cintas perforadas, en bobinas o en hojas, excepto el de las partidas 48.01 ó 48.03; papel y cartón hecho a mano (hoja a hoja)
4802.10.00 Papel y cartón hecho a mano (hoja a hoja)
4802.20.00 Papel y cartón soporte para papel y cartón fotosensibles, termosensibles o electrosensibles
4802.30.00 Papel soporte para papel carbón (carbónico)
Los demás papeles y cartones, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o en los que un máximo de un 10 en peso del contenido total de fibra está constituido por dicha fibra:
4802.51.00 De gramaje inferior a 40 g/m2
De gramaje superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2
4802.52.10 Papel de seguridad para cheques y billetes
4802.52.90 Las demás
4802.60 Los demás papeles y cartones en los que más del 10 %, en peso, del contenido total de fibra esté constituido por fibras obtenidas por procedimiento mecánico:
4802.60.10 Papel de seguridad para cheques y billetes
4802.60.90 Las demás
Papel y cartón para caras (cubiertas) (“Kraftliner”)
4804.19.00 Los demás
Papel carbón (carbónico), papel autocopia
y demás papeles para copiar o transferir
(incluido el estucado o cuché, recubierto
o impregnado, para clisés de
mimeógrafo («stencils») o para planchas
offset), incluso impresos, en bobinas
(rollos) o en hojas.
Papel carbón (carbónico) y papeles similares
4809.10.10 Con un lado excediendo los 40 cm.
Papel y cartón del tipo de los utilizados para escribir, imprimir, u otros fines gráficos, en los que más del 10% en peso del contenido total de fibra esté constituido por fibras obtenidas por procedimiento mecánico:
4810.11.00 De gramaje inferior o igual a 150 g/m2
4810.12.00 De gramaje superior a 150 g/m2
4810.21.00 Papel estucado o cuché ligero (liviano) (“L.W.C.”)
4810.29.00 Los demás
Papel y cartón engomados o adhesivos:
Autoadhesivo
4811.21.10 Sin impresión
Los demás papeles, cartones, guata de celulosa, y napa de fibras de la celulosa:
Para formularios llamados “continuos”
4811.90.11 En rollo, sin perforar
4811.90.90 Los demás
Alambre de hierro o acero sin alear de uso en imprenta
Los demás
7217.90.10 Alambre plastificado utilizado en encuadernación
Máquinas y aparatos para encuadernación, incluidas las máquinas para coser pliegos
8440.10.00 Máquinas y aparatos de uso en imprenta
8440.90.00 Partes
8441.10.10 Cortadoras y guillotinas
8441.20.00 Máquinas para fabricación de sacos (bolsas), bolsitas o sobres
8441.40.00 Máquinas para moldear artículos de pasta de papel, de papel o cartón
Partes
8441.90.10 De cortadoras
8441.90.90 Las demás
8442.10.00 Máquinas para componer por procedimiento fotográfico
8442.20.00 Máquinas, aparatos y material para componer caracteres por otros procedimientos, incluso con dispositivos para fundir
8442.30.00 Las demás máquinas, aparatos y material
8442.40.00 Partes de estas máquinas, aparatos o material
Caracteres de imprenta, clisés, planchas, cilindros y demás elementos impresores; piedras litográficas, planchas, placas y cilindros, preparados para la impresión (por ejemplo: aplanados, graneados, pulidos):
8442.50.10 Planchas para impresión offset
8442.50.90 Los demás
Máquinas y aparatos para imprimir offset:
8443.11.00 Alimentados con bobina
8443.12.00 Alimentados con hojas de formato inferior o igual a 22 cm x 36 cm (offset de oficina)
8443.19.00 Los demás
Máquinas y aparatos para imprimir, tipográficos, excepto las máquinas y aparatos flexográficos:
8443.21.00 Alimentados con bobinas
8443.29.00 Los demás
8443.30.00 Máquinas y aparatos para imprimir, flexográfico
8443.40.00 Máquinas y aparatos para imprimir, heliográfico (huecograbado)
Las demás máquinas y aparatos para imprimir:
8443.51.00 Máquinas y aparatos para imprimir por chorro de tinta
Las demás
8443.59.10 De estampar
8443.59.90 Los demás
8443.60.00 Máquinas auxiliares
8443.90.00 Partes
Lámparas y tubos de descarga, excepto los de rayos ultravioleta:
8539.32.00 Lámparas de vapor de mercurio o sodio; lámparas de halogenuros metálicos
Los demás:
8539.39.20 Para la producción de luz relámpago
8539.39.90 Los demás
Lámparas y tubos de rayos ultravioleta o infrarojos; lámparas de arco:
8539.41.00 Lámparas de arco
8539.49.00 Los demás
8539.90.00 Partes
9402.90.30 Mesa de registro para máquina rotativa
OTROS PRODUCTOS
3306.10.00 Pasta dental
3401.19.00 Jabón para lavar o fregar, líquido, en pasta o en bola
3605.00.00 Fósforos
87.13 Sillones de rueda y demás vehículos para inválidos, incluso con motor de propulsión
9021.11.00 Prótesis articulares
2) Las importaciones definitivas de bienes de uso personal efectuadas con franquicias de derechos de importación, con sujeción a los regímenes especiales relativos a: equipaje de viaje de pasajeros, de personas lisiadas, de inmigrantes, de residentes en viaje de retorno, de personal del servicio exterior de la Nación y de cualquier otra persona a la que se dispense ese tratamiento especial.
3) Las importaciones definitivas efectuadas con franquicias en materia de derechos de importación por las instituciones del sector público, misiones diplomáticas y consulares, organismos internacionales y regionales de los que la República Dominicana forma parte, instituciones religiosas, educativas, culturales, de asistencia social y similares.
4) Las importaciones definitivas de muestras y encomiendas exceptuadas del pago de derechos de importación.
5) Las importaciones de bienes amparadas en el régimen de internación temporal.
6) Las importaciones de máquinas y piezas de repuestos para las mismas, materias primas e insumos y equipos y sus repuestos, realizadas por empresas de las zonas francas industriales de exportación.
7) Las importaciones de cualquier otro bien incluido en los literales (a) – (j) del Artículo 13 de la Ley No. 14-93, modificado por el Artículo 6 de la presente ley.
PARRAFO I.- Cuando la importación hubiere gozado de un tratamiento especial en razón del destino expresamente determinado y, en un plazo inferior a los tres años a contar del momento de la importación, el importador de los mismos cambiare su destino, nacerá para éste la obligación de ingresar la suma que resulte de aplicar, sobre el valor previsto en el numeral 2) del Artículo 338 de este Título, la tasa a la que hubiese estado sujeta en su oportunidad de no haber existido el referido tratamiento. Este pago deberá ejecutarse dentro de los diez días de realizado el cambio.
PARRAFO II.- Están exentos del pago de este impuesto la importación de materia prima, material de empaque, insumos, maquinarias, equipos y sus repuestos para la fabricación de medicinas para uso humano y animal, cuando sean adquiridas por los propios laboratorios farmacéuticos; los insumos para la fabricación de fertilizantes; e insumos para la producción de alimentos para animales, de acuerdo con lo que dicte el Reglamento de Aplicación del Título II y III del Código Tributario de la República Dominicana. En caso de que la importación se realice para fines distintos a los contemplados en este párrafo, la Dirección General de Aduanas procederá al cobro de los derechos arancelarios y a la penalización del importador conforme a lo establecido en la Ley de Aduanas vigente.
“PARRAFO III.- El importe por concepto del Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios que resulte de la adquisición en el mercado local de materia prima, material de empaque, insumos, maquinarias y equipos y sus repuestos para la fabricación de medicinas para uso humano y animal, cuando sean adquiridas por los propios laboratorios farmacéuticos; los insumos para la fabricación de fertilizantes; e insumos para la producción de alimentos para animales, estará sujeto a reembolso según el procedimiento establecido en el Reglamento para la Aplicación de los Títulos II y III del Código Tributario de la República Dominicana.
PARRAFO IV.- Están exentas del pago de este impuesto las importaciones de computadoras personales, así como las partes, componentes, repuestos, programas y demás accesorios de uso exclusivo por este tipo de computadoras, clasificadas en las subpartidas arancelarias siguientes:
84.71
Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresados ni comprendidos en otra parte.
84.73 Partes u accesorio, transformadores eléctricos para computadoras (UPS), así como partes y accesorios (excepto los estuches, fundas y similares), identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas Nos. 84.69 a 84.72.
9612.10.00 Cintas
9612.20.00 Tampones”
“Artículo 344.- SERVICIOS EXENTOS.
La provisión de los servicios que se detallan a continuación está exenta del pago del Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios:
1) Servicios de educación, incluyendo servicios culturales: teatro, ballet, ópera, danza, grupos folklóricos, orquesta sinfónica o de cámara.
2) Servicio de salud.
3) Servicios financieros, excluyendo seguros.
4) Servicios de planes de pensiones y jubilaciones.
5) Servicios de transporte terrestre de personas y de carga.
6) Servicios de electricidad, agua y recogida de basura.
7) Servicios de alquiler de viviendas.
8) Servicios de cuidado personal.”
“Artículo 345.- IMPUESTO BRUTO.
El impuesto bruto del período es el doce por ciento (12%) del valor de cada transferencia gravada y/o servicio prestado efectuado en el mismo. ”
“Artículo 346.- DEDUCCIONES DEL IMPUESTO BRUTO.
El contribuyente tendrá derecho a deducir del impuesto bruto los importes por concepto de este impuesto, que dentro del mismo período, haya adelantado:
1) A sus proveedores locales por la adquisición de bienes y servicios gravados por este impuesto.
2) En la aduana, por la introducción al país de los bienes gravados por este impuesto. ”
“Artículo 350.- DEDUCCIONES QUE EXCEDEN AL IMPUESTO BRUTO.
Cuando el total de los impuestos deducibles por el contribuyente fuera superior al impuesto bruto, la diferencia resultante se transferirá, como deducción, a los períodos mensuales siguientes; esta situación no exime al contribuyente de la obligación de presentar su declaración jurada conforme lo establezca el reglamento.
Los exportadores que reflejen créditos por impuesto adelantado en sus insumos comprados, tienen derecho a solicitar reembolso de los mismos en un plazo de seis meses. El mismo tratamiento será otorgado a los productores de bienes exentos del impuesto sobre la transferencia de bienes industrializados y servicios.
PARRAFO ÚNICO.- El reembolso o compensación a los exportadores, sólo se hará bajo los términos de esta ley y su reglamento”.
“Artículo 355.- LITERAL B). Impuesto y precio separados. En los documentos que se refiere el literal a) debe figurar el impuesto separado del precio”.
“Artículo 367.- La base imponible del impuesto será determinada de la siguiente manera:
a) En el caso de bienes transferidos por el fabricante, excepto los especificados en el literal b), el precio neto de la transferencia que resulte de la factura o documento equivalente, extendido por las personas obligadas a ingresar el impuesto. Se entenderá por precio neto de la transferencia el valor de la operación, incluyendo los servicios conexos otorgados por el vendedor, tales como embalaje, flete, financiamiento, se facturen o no por separado, una vez deducidos los siguientes conceptos:
1. Bonificaciones y descuentos concedidos de acuerdo con las costumbres del mercado.
2. Débito fiscal del impuesto sobre la transferencia de bienes y servicios.
La deducción de los conceptos detallados precedentemente procederá siempre que los mismos correspondan en forma directa a las ventas gravadas y en tanto figuren discriminados en la respectiva factura y estén debidamente contabilizados.
Cuando la transferencia del bien gravado no sea onerosa o en el caso de consumo de bienes gravados de propia elaboración, se tomará como base para el cálculo del impuesto el valor asignado por el responsable en operaciones comunes con productos similares o, en su defecto, el valor de mercado.
b) Cuando se trate de bebidas alcohólicas, cervezas o productos del tabaco, se tomará como base imponible el precio de venta al por menor, antes de ser aplicado este impuesto. El precio de venta al por menor a ser utilizado como base imponible se obtendrá a partir de las encuestas de precios promedios realizadas por el Banco Central de la República Dominicana. En caso de un producto que no sea producido en el mercado nacional, se le aplicará el precio al por menor utilizado para aquel producto más similar existente en el mercado nacional; es decir el sustituto más cercano. La frecuencia de ajuste de los precios al por menor será establecida en el reglamento.
c) En el caso de bienes importados, el impuesto se liquidará sobre el total resultante de agregar al valor definido para la aplicación de los impuestos arancelarios todos los tributos a la importación o con motivo de ella, con excepción del impuesto sobre las transferencias de bienes y servicios. En el caso de importaciones de productos similares a los de producción nacional, se utilizará la misma base imponible del impuesto que se utilice para los productos manufacturados internamente.
PARRAFO I.- A los efectos de la aplicación de estos impuestos, cuando las facturas o documentos no expresen el valor de mercado, la administración tributaria podrá estimarlo de oficio.
PARRAFO II.- Cuando el responsable del impuesto efectúe sus ventas por intermedio de personas que puedan considerarse vinculadas económicamente conforme a los criterios que establezca el reglamento, salvo prueba en contrario, el impuesto será liquidado sobre el mayor precio de venta obtenido, pudiendo la Administración Tributaria exigir también su pago a esas otras personas o sociedades, y sujetarlas al cumplimiento de todas las disposiciones de este Título.
PARRAFO III.- El Impuesto Selectivo al Consumo pagado al momento de la importación por las materias primas e insumos de los productos derivados del alcohol gravados con este impuesto, incluidos en las partidas 22.07 y las subpartidas 2208.20.30, y 2208.30.10 de la nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, podrá deducirse del impuesto pagado por los productos finales al momento de ser transferidos. También podrá deducirse el impuesto pagado por las mismas materias primas e insumos cuando éstas sean removidas o transferidas de un centro de producción controlado a otro para ser integrado a los productos finales gravados por este impuesto”.
“Artículo 375.- Los bienes cuya transferencia a nivel de productor o fabricante o importación está gravada con este impuesto, así como las tasas con las que están gravados y cuya aplicación se efectuará en las Direcciones Generales de Impuestos Internos y Aduanas, conforme a los artículos 369 y 385, son los siguientes:
CODIGO ARANCELARIO
DESCRIPCIÓN
TASA
1604.30.00 Caviar y sus sucedáneos 50
22.03 Cerveza de malta (excepto extracto de malta) 25
22.04 Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 20.09
35
22.05 Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas.
35
22.06 Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas no expresadas ni comprendidas en otra parte.
30
22.07 Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% vol: alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación.
45
22.08 Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80% vol.; aguardiente, licores y demás bebidas espirituosas; preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas.
2208.20.00 Aguardiente de orujo de uvas (Coñac, Brandys, Grappa) 45
2208.30.00 Whisky 45
2208.40.00 Ron y demás aguardientes de caña 35
2208.50.00 Gin y ginebra 45
2208.60.00 Vodka 45
2208.70.00 Licores 35
2208.90.00 Los demás 45
2402.10.00 Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco. 25
2402.20.00 Cigarrillos que contengan tabaco 50
2402.90.00 Los demás 50
2403.10.00 Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos del tabaco en cualquier proporción.
50
2403.99.00 Los demás 50
33.03 Perfumes y aguas de tocador 30
3922.10.11 Bañeras Tipo “jacuzzi”, de plástico reforzado con fibra de vidrio. 40
7324.21.00 Bañeras Tipo “jacuzzi”, de fundición, incluso esmaltadas. 40
7324.29.00 Las demás bañeras Tipo “jacuzzi”. 40
7418.20.00 Bañeras Tipo “jacuzzi”. 40
7615.20.00 Bañeras Tipo “jacuzzi”. 40
57.01 Alfombras de nudo de materia textiles, incluso confeccionadas. 45
57.02 Alfombras y demás revestimientos para el suelo de materia textil, tejidas, excepto los de mechón.
Insertados y los flocados, aunque estén confeccionados, incluidas las alfombras llamadas “Kelim”, o “Kilim”, “Schumaks” o “Soumak”, “Karamie” y alfombras similares hechas a mano.
30
57.03 Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, con mechón insertado, incluso confeccionados.
30
58.05 Tapicería tejida a mano (Gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja, (por ejemplo: de “petit point”, de punto de cruz), incluso confeccionadas.
30
71.13 Artículos de joyería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué).
30
71.14 Artículos de orfebrería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué).
30
71.16 Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas).
30
71.17 Bisutería 30
84.15 Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico.
30
8479.60.00 Aparatos de evaporación para refrigerar el aire. 30
8509.10.00 Aspiradoras. 20
8509.20.00 -Enceradoras (lustradoras) de pisos. 20
8509.30.00 -Trituradores de desperdicios de cocina. 20
8509.40.90 -Los demás (trituradores y mezcladoras de alimentos) 20
8509.80.00 Los demás aparatos 20
8516.10.00 Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión
40
8516.50.00 Hornos de microondas 15
8516.60.10 Hornos 15
8516.60.20 Cocinas (estufas de cocción). 10
8516.60.30 Calentadores, parrillas y asadores. 25
8516.71.00 Aparatos para la preparación de café o té. 25
8516.72.00 Tostadoras de pan. 15
8516.79.00 Los demás. 15
8517.19.10 Videófonos. 25
85.19 Giradiscos, tocadiscos, reproductores de casetes (tocacasetes) y demás reproductores de sonido, sin dispositivo de grabación de sonido incorporado.
15
Los demás aparatos de grabación y reproducción de sonido, en cintas magnéticas:
8520.32.00 Digitales. 15
8520.33.00 Los demás, de casete. 15
8520.90.00 Los demás. 15
85.21 Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (videos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado. 25
8525.40.00 Videocámaras, incluidas las de imagen fija. 25
Aparatos receptores de radiotelefonía, radiotelegrafía o radiodifusión:
8527.13.10 Con grabador o reproductor de sonido por sistema óptico de lectura. 25
Aparatos receptores de radiodifusión que sólo funcionen con fuente de energía exterior, del tipo de los utilizados en vehículos o automóviles, incluso los que puedan recibir señales de radiotelefonía o radiotelegrafía:
8527.21.10 Con grabador o reproductor de sonido por sistema óptico de lectura. 25
-Los demás aparatos receptores de radiodifusión, incluso los que puedan recibir señales de radiotelefonía o radiotelegrafía:
8527.31.10 —Con grabador o reproductor de sonido por sistema óptico de lectura.
25
Receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado:
8528.12.00 –En colores 15
-Videomonitores:
8528.21.00 –En colores 25
85.29 Partes identificables como destinadas, exclusivas o principalmente a los aparatos de las partidas Nos.85.25 a 85.28.
15
88.01 Globos y dirigibles; planeadores, alas planeadoras y demás aeronaves no concebidas para la propulsión con motor
45
8903.91.10 Yates 45
8903.99.20 Motocicletas acuáticas (“jet ski”) 45
91.01 Relojes de pulsera, de bolsillo y relojes similares (incluido los contadores de tiempo de los mismos tipos), con caja de metales preciosos o chapados de metales preciosos (plaqué)
30
9111.10.00 Cajas de metal precioso o chapados de metal precioso (plaqué) 30
91.13.10.00 Pulseras de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué) 30
93.02 Revólveres y pistolas, excepto los de las partidas 93.03 ó 93.04 60
“Artículo 2.- Se establece un impuesto selectivo a los vehículos, automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos para el transporte de personas, (excepto los de transporte colectivo), incluidos los del tipo familiar, (<< Break >> o << Station Wagon >>) y los de carreras, conforme a la siguiente escala:
Valor CIF (US$) Tasa Marginal al Exceso
0 a 10,000 0%
10,001 ª 12,000 15%
12,001 a 14,000 30%
14,001 a 20,000 45%
20,001 a 32,000 60%
32,001 y más 80%
PARRAFO I.- Esta escala comprenderá, también las siguientes subpartidas: 8707.10.00, 8711.30.00, 8711.40.00 y 8711.50.00.
PARRAFO II.- La base imponible de este impuesto será el valor CIF expresado en moneda nacional a la tasa de cambio oficial, del bien importado. Al principio de cada año, las escalas de valores CIF en la Tabla precedente serán ajustados por la Dirección General de Aduanas según la evolución de los índices de precios de la industria automovilística en el mercado mundial, siguiendo un procedimiento que será establecido en el reglamento.
PARRAFO III.- Quedan exceptuados los coches fúnebres, los coches bombas, las ambulancias y los equipos pesados para construcción.
PARRAFO IV.- A los fines de proteger el medio ambiente y la biodiversidad, así como el ahorro de divisas por concepto de la importación de combustible, partes y repuestos, queda prohibido la importación de automóviles y demás vehículos comprendidos en las partidas arancelarias 87.02, 87.03, 87.04.21 y la 87.04.31 con más de cinco años de uso, además de las motocicletas y passolas contempladas en la partida 87.11 con hasta cinco (5) años de fabricación.
PARRAFO V.- Queda prohibida la importación de electrodomésticos usados, exceptuando las mudanzas de dominicanos y extranjeros según las leyes y disposiciones vigentes en el país.
PÁRRAFO VI.- También se prohibe la importación de vehículos pesados de más de cinco (5) toneladas con hasta quince (15) años de fabricación, incluidos en la partida 87.04 y en la subpartida 87.01.20.00 (patanas), excepto las contempladas en el párrafo IV del presente artículo.”
“Artículo 3.- A partir de la entrada en vigencia de esta ley, quedan sin efecto las exoneraciones ya concedidas a través de leyes.
PÁRRAFO I.- Quedan exceptuadas las exoneraciones mediante la Ley No. 8-90 que fomenta las Zonas Francas del país, la Ley No. 150-97 sobre excepción de la tarifa arancelaria y de los ITBIS para los insumos, maquinarias y equipos agrícolas, la Ley No. 66-97 que exonera el pago del arancel y del ITBIS, la importación y venta de materiales y equipos educativos, la Ley 345-98 que exonera el pago del ITBIS y reduce el arancel de las importaciones de computadoras personales, la Ley No. 50 del 1966 y sus modificaciones, Ley No. 14-74, Ley 2-78, Ley 21-87 y la Ley 57-96, relativas a las exoneraciones a los legisladores, la Ley 486-98, que exonera la importación de la insulina y sus sales del pago del arancel y del ITBIS, además del Decreto 367-97 del 29 de agosto del 1997, que autoriza, bajo el régimen de entrega provisional, materia prima, equipos y maquinarias.”
“Artículo 4.- El Poder Ejecutivo dictará los reglamentos que fueren necesarios para la aplicación de esta ley, dentro de un plazo de sesenta (60) días a partir de su fecha de promulgación. ”
“Artículo 5.- Procederá la revisión en dos (2) años a partir de la promulgación de la presente ley de las tasas arancelarias establecidas en el Artículo 2, para ver si se ratifica un cambio en la estructura arancelaria o algunas partidas en particular.
PARRAFO.- En caso de que una empresa radicada en el país decida en el futuro producir un insumo para posterior transformación o un bien intermedio que no sufra transformación posterior que hasta el momento no se produzca en el país, podrá solicitar a la Secretaría de Estado de Finanzas que se considere la modificación de la tasa arancelaria de ese producto en base a los criterios que sustenta la fijación de dichas tasas, para que la Comisión a que hace referencia elArtículo 5 de la presente ley, vía el Poder Ejecutivo, sugiera a las Cámaras Legislativas tales cambios. ”
“Artículo 6.- Para la valoración de las mercancías objeto del comercio exterior se aplicará el Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT) del 1994.
PARRAFO I.- Cuando los documentos que amparan el valor en aduana, determinado de acuerdo con las normas de la OMC, no cumplan con los requisitos establecidos en los reglamentos o normas generales de la Dirección General de Aduanas, se aplicará una sanción igual al doble de los impuestos dejado de pagar por disminución del valor.
PARRAFO II.- El presente artículo modifica el literal b) y sus respectivos párrafos del Artículo 194 de la Ley 3489 sobre el Régimen de las Aduanas, del año 1953.
PARRAFO III.- Para la aplicación del Código de Valoración Aduanera (CVA-GATT) la Dirección de Aduanas se acogerá a los términos y plazos otorgados por la OMC, a partir de la promulgación de la presente ley. ”
“Artículo 7.- Cualquier sanción establecida por la legislación aduanera y expresada en pesos (RD$), será ajustada por inflación con el índice de precios al consumidor.”
“Artículo 8.- La presente ley deroga la Ley No. 3562, de fecha 3 de junio de 1953, y sus modificaciones, que establece un impuesto a cargo de los premios mayores de la Lotería Nacional, y cualquier otra disposición legal que le sea contraria.”
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los once (11) días del mes de diciembre del año dos mil; años 157° de la Independencia y 138° de la Restauración.
Ramón Alburquerque,
Presidente
Ginette Bournigal de Jiménez, Darío Antonio Gómez Martínez,
Secretaria Secretario
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de diciembre del año dos mil; años 157° de la Independencia y 138° de la Restauración.
Rafaela Alburquerque,
Presidenta
Ambrosina Saviñón Cáceres, Rafael Ángel Franjul Troncoso,
Secretaria Secretario
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de diciembre del año dos mil, años 157 de la Independencia y 138 de la Restauración.
HIPOLITO MEJIA
Leave a Reply